“(...) al analizar los argumentos del condenado, se constata que Guatemala ratificó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que el artículo 201 del Código Penal regulaba dos supuestos, el secuestro y muerte producida por secuestro, y sólo en este último supuesto sancionaba con la imposición de la pena de muerte.
Asimismo se comprueba que al momento de cometer el primer hecho delictivo el penado, surtía efectos la tercera reforma a dicho artículo, vigente hasta la fecha, el cual establece que a los autores intelectuales y materiales del delito de plagio o secuestro se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años.
En observancia a lo anteriormente expuesto, esta Cámara considera que el Estado de Guatemala, con el afán de perfeccionar el sistema de protección de los derechos humanos, reconoció como obligatorio de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Sobre Derechos Humanos. En tal virtud, es procedente citar la interpretación que dicha Corte realizó respecto al artículo 4 numeral 2 de la Convención citada, en relación al artículo 201 del Código Penal, en el caso “Raxcacó Reyes Vs. Guatemala”, sentencia emitida el quince de septiembre de dos mil cinco, contenido jurídico citado por el penado, siendo éste el fundamento de la revisión planteada: (...)
Así pues, siendo el caso concreto en estudio dos plagios simples, y en concordancia con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la sanción impuesta desatiende la limitación que impone el artículo 4.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, respecto de la aplicación de la pena de muerte solamente a los “delitos más graves” y la prohibición de extender la pena capital a los delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente a la ratificación de la Convención.
El artículo 68 del Pacto de San José de Costa Rica, determina en el numeral 1, que los Estados Partes en la convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes; norma que en su desarrollo jurisprudencial y doctrinal se ha reconocido como vinculante y ley autoejecutable para cada Estado. Por tal razón, no es permitido al Estado de Guatemala aplicar la pena de muerte en el caso de un plagio simple, al concluir la Corte Interamericana que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la pena impuesta al condenado, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.
En virtud de lo analizado, la revisión planteada, por mandato de la Constitución Política de la República y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, debe declararse con lugar y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia objeto de la acción en lo relativo a la pena de muerte impuesta...”